Resumen: La representación unitaria de los trabajadores demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se impugna una modificación sustancial de condiciones de trabajo. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, el obvice a la admisibilidad del recurso opuesto por la recurrida dado que, el escrito de formalización respeta escrupulosamente los requerimientos formales que exige el art. 196.2 LRJS; y, en segundo lugar, desestima el recurso, al rechazar que la decisión patronal adoptada en julio 2019 constituya una MSCT, ya que los beneficios suprimidos no tienen su origen en una condición más beneficiosa o derecho adquirido incorporado al nexo contractual, sino en un acuerdo extra estatutario con una duración pactada, expirada la cual, ha perdido su vigencia, al existir una mera permisividad empresarial para el uso del autobús discrecional cuando ha habido plazas disponibles respecto a los trabajadores contratados después de su suscripción, y solo un número muy reducido de empleados no incluidos en el ámbito de aplicación del acuerdo, han disfrutado del servicio de catering.
Resumen: Frente a la sentencia del Juzgado que, con estimación parcial de la demanda, reconoce a un ex trabajador de la empresa condenada el pago de remuneración variable constituida por los dividendos preferentes de acciones sin voto, recurren en suplicación ambas partes. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la solicitud de modificación del relato fáctico interesada por la empresa, pero acoge la del actor; en segundo lugar, desestima el recurso de la empresa, en el que se opone las excepciones de caducidad y prescripción, al entender que los dividendos preferentes no están supeditados conforme al art. 99 LSC a la obtención de resultados económicos positivos en el correspondiente ejercicio, sino que, preceptúa el reparto de dividendos preferentes en el caso de no haberse obtenido beneficios, difiriendo su abono a los cinco ejercicios siguientes, sin necesidad de obtención de beneficios; no está sujeto la acción de reclamación a plazo alguno de caducidad, aplicándose en la materia el plazo de prescripción anual, cuyo cómputo comenzaría a partir de la fecha fijada para el cumplimiento de la obligación, no estando prescrita la acción al haber quedado interrumpida por reclamaciones extrajudiciales. Y, finalmente, estima el recurso del actor dado que la interpretación de los estatutos sociales de la instancia, respecto al cálculo del dividendo, no se ajusta a los cánones legales, pues no habiendo dividendo ordinario, el preferente de la clase C ha de ser el máximo posible.
Resumen: La Sala estima el recurso por infracción procesal interpuesto por uno de los administradores de la sociedad concursada que había sido condenado como persona afectada por la calificación a una genérica indemnización de daños y perjuicios. La Sala considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque condena a una genérica indemnización de daños y perjuicios que no había sido solicitada, pues dicho pronunciamiento no se corresponde con la petición de condena a la cobertura por mitad del déficit concursal. Se reitera la jurisprudencia sobre la distinción entre la condena a la cobertura del déficit concursal y la condena a la indemnización de daños y perjuicios. Irregularidades contables: si se pretende que la falta de provisión de un crédito constituya una irregularidad contable relevante a los efectos del art. 164.2º.1 LC, es preciso aportar información que justifique el deterioro de ese valor financiero. En el caso, el informe de la administración concursal omite esta justificación, pero se aprecia carencia de efecto útil, porque se confirma otra irregularidad contable que por sí misma es relevante para distorsionar la percepción externa de la situación patrimonial de la compañía. Una enajenación fraudulenta, si ha sido realizada fuera del plazo de dos años, aunque no puede fundar la calificación culpable basada en la causa específica, sí puede justificar la calificación culpable en la causa general del art. 164.1 si concurren sus requisitos específicos.
Resumen: Determinar si, con la finalidad de aplicar la extensión de efectos favorables de una sentencia firme en materia tributaria, se requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución cuyos efectos pretende extender, deba presentar previamente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria. La extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria no requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria
Resumen: En el presente caso, la comprobación a que se refiere el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), ha consistido en reclamar a la mercantil a la que se giró la liquidación provisional la documentación relativa a la finalización de las obras, incluyendo la certificación final de las mismas emitida por la contratista, y en base a ésta se determinó la base imponible del impuesto en la liquidación definitiva. Consecuentemente, ninguna infracción se advierte en la actuación de la Administración, pues el procedimiento de comprobación se ajustó al artículo 103 TRLHL. Por otra parte, la Administración, en la comprobación que tiene que realizar con carácter previo a la liquidación definitiva, puede acudir a cualquiera de los medios que recoge el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero no está obligada a ello en supuestos como el presente, en que la comprobación previa a la determinación de la base imponible del impuesto ha consistido en la documentación aportada por la recurrente a requerimiento administrativo. A lo expuesto añade la Sala que ninguna consecuencia perjudicial para el obligado tributario ha tenido la actuación de la Administración, toda vez que siempre pudo proponer prueba en cualquiera de las dos instancias judiciales, lo que no ha hecho. En consecuencia, se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.